

La reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo núm. 178/2026, de 26 de enero, constituye un hito de especial relevancia para la contratación pública y el derecho de la competencia. En ella, nuestro Alto Tribunal fija la doctrina jurisprudencial sobre una cuestión clave discutida hasta la fecha: ¿puede una autoridad de competencia —estatal o autonómica— imponer por sí misma una prohibición de contratar y fijar su alcance y duración? Adelantamos ya que sí, en línea con lo anticipado en la también reciente STS 6103/2025, de 16 de diciembre, que ahora se confirma.
En el marco del conocido expediente sobre el mercado de radares y estaciones meteorológicas en Cataluña, la Autoridad Catalana de la Competencia (ACCO) sancionó a dos empresas y a sus directivos por repartirse licitaciones. Junto con la multa se impuso a ambas empresas una prohibición de contratar.
Una de ellas recurrió ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC), cuestionando la competencia de dicha Autoridad para imponer la prohibición, entre otros motivos. El TSJC confirmó la competencia de la ACCO, decisión que fue recurrida ante el Tribunal Supremo. Este admitió a trámite el recurso de casación con el fin de aclarar qué autoridad administrativa está facultada para aplicar la prohibición de contratar prevista en la Ley de Contratación del Sector Público (LCSP) por incumplir las reglas en materia de defensa de la competencia.
Esta cuestión no había sido pacífica hasta el momento: desde 2019, la Autoridad Catalana de la Competencia venía haciendo uso de esa facultad. Por su parte, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) anunció en 2023 que sería ella quien, en adelante, determinase la duración y el alcance de las prohibiciones de contratar, sin necesidad de acudir a la tramitación de un nuevo procedimiento administrativo. Sin embargo, no ha sido hasta finales de 2025 cuando parece que esta autoridad ha empezado a ponerlo en práctica.
De hecho, distintos operadores habían alegado que las autoridades de competencia no contaban con habilitación legal suficiente para fijar directamente los parámetros de la prohibición de contratar, sobre la base de que la Ley de Defensa de la Competencia no incluía tal medida como posible sanción. Y ya sabemos que, en virtud del principio de tipicidad, las infracciones y sanciones administrativas deben estar previstas en una norma con rango de ley para poder imponerse.
El Tribunal Supremo parte de una premisa fundamental: la prohibición de contratar no es una sanción autónoma, sino una consecuencia jurídica que nace automáticamente de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) cuando concurre alguno de los supuestos previstos en su art. 71.1. Entre ellos figura el relativo a haber sido sancionado con carácter firme por una infracción grave de falseamiento de la competencia.
De acuerdo con ello, según el Alto Tribunal, existen dos vías posibles para fijar el alcance y la duración de la prohibición:
Por tanto, el Tribunal Supremo confirma que las autoridades de competencia (ya sea la CNMC o la autoridad autonómica correspondiente) están facultadas para imponer la prohibición de contratar en casos de falseamiento de la competencia, pues ellas son las competentes para sancionar en materia de competencia.
Desde un punto de vista material, esta conclusión tiene sentido ya que, según razona el Tribunal, dichas autoridades son quienes mejor conocen la estructura del mercado afectado, la gravedad de la conducta y su alcance real. Por ello, pueden modular la prohibición de forma más proporcionada, limitándola a determinados sectores, servicios o ámbitos territoriales. Esta coherencia entre el análisis de competencia y la delimitación de la prohibición proporciona mayor consistencia al sistema.
El Tribunal Supremo se apoya en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para justificar que el modelo español no vulnera la normativa europea de contratación pública. Así, la facultad reconocida al poder adjudicador para apreciar la concurrencia de motivos de exclusión en cada licitación no impone una exclusividad competencial que prohíba que el Derecho nacional atribuya a otras autoridades determinadas funciones de evaluación o de determinación previa vinculadas a tales motivos, “siempre que se preserve la competencia del órgano de contratación para decidir la exclusión en el procedimiento concreto”.
En otras palabras: aunque se imponga una prohibición de contratar a un operador económico, la competencia para excluirlo en cada procedimiento corresponde únicamente al órgano de contratación. De este modo, se respeta el equilibrio institucional exigido por el Derecho de la Unión.
Cabe pensar que la validación por parte del Tribunal Supremo de la posibilidad de que las autoridades de competencia prohíban a las empresas sancionadas contratar con el sector público abrirá camino a que tanto la CNMC como el resto de las autoridades autonómicas incluyan esta medida en sus resoluciones, determinando su alcance y duración.
Ello, desde luego, debería desplegar efectos operativos inmediatos en el control de riesgos asociados a la contratación pública. Aquellos operadores que contraten con el sector público deberían reforzar este control para evitar incurrir en prácticas anticompetitivas que no solo puedan derivar en una sanción económica, sino que puedan incluso impedirles la realización de esta actividad, comprometiendo la viabilidad de determinadas líneas de negocio.
Una herramienta clave para mitigar estos riesgos son los programas de Compliance en materia de contratación pública, a través de los cuales cabe conseguir una exención de la prohibición de contratar, es decir, evitarla sobre la base del análisis de los riesgos y de la adopción de medidas preventivas y mitigadoras de los efectos negativos derivados de posibles incumplimientos.
En definitiva, el empoderamiento judicial de las autoridades de competencia que la STS comentada representa debería animar a las empresas a reforzar sus políticas de control de riesgos en su actividad con el sector público, adoptando programas de cumplimiento que mitiguen o incluso eximan del riesgo de ver impedida dicha actividad.
Deja un comentario