¿Están las empresas obligadas a proporcionar gafas para trabajar?

Artículo publicado el 17/01/2023

 

A propósito de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 22 de diciembre de 2022 (Asunto C-392/2021): sobre la delimitación de la obligación, no automática ni en todos los supuestos, del empresario de facilitar dispositivos correctores especiales (gafas para trabajar, lentes o similares) en los supuestos de trabajo con pantallas de visualización

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, “TJUE”) dictó el pasado 22 de diciembre de 2022 una relevante sentencia sobre la interpretación del artículo 9.3 de la Directiva 90/270/CEE -la cual fue objeto de transposición al ordenamiento español mediante el Real Decreto 488/1997 de 14 de abril- (en adelante, “la Directiva”), referente a las disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización, cuyo tenor literal es el siguiente: “deberán proporcionarse a los trabajadores dispositivos correctores especiales para el trabajo de que se trata, si los resultados del reconocimiento a que se refiere el apartado 1 o del reconocimiento a que se refiere el apartado 2 demuestran que son necesarios y no pueden utilizarse dispositivos correctores normales”.

Los antecedentes de esta sentencia traen causa de la reclamación efectuada por un trabajador rumano a su empleador -Inspección General de Inmigración de Rumanía- de sufragarle el reembolso de los gastos vinculados a la adquisición de unas gafas para trabajar. En concreto, el empleado aducía que el trabajo frente a una pantalla junto con otros factores de riesgo, como la luz “visible discontinua”, la falta de luz natural y la sobrecarga neuropsíquica, le habían provocado un importante deterioro de su vista que, siguiendo la recomendación de un médico especialista, había conllevado que tuviera que cambiar de gafas graduadas para corregir la disminución de su agudeza visual.

En el contexto descrito, el Tribunal rumano plantea al TJUE las siguientes cuestiones prejudiciales a la luz de la regulación prevista en el artículo 9 de la Directiva:

  • Si el concepto de “dispositivo corrector especial” incluía las gafas graduadas o no.
  • Si los dispositivos correctores especiales hacen referencia a dispositivos utilizados exclusivamente en el lugar de trabajo o, por el contrario, también fuera del mismo.
  • Si la obligación empresarial de “proporcionar” los dispositivos especiales correctores debe interpretarse en el sentido de considerar que el empresario ha de adquirir y, posteriormente, proporcionar dichos dispositivos al empleado o, alternativamente, si dicha obligación también puede entenderse cumplida en el supuesto de que el empresario sufrague el coste de los mismos.
  • Si puede considerarse también cumplida esa obligación empresarial en el supuesto de que el empleador abone al trabajador un complemento salarial de penosidad.

Diferencias entre dispositivos correctores ‘normales’ y ‘especiales’

Sentados los antecedentes anteriores, es importante destacar que la Sentencia del TJUE articula su fundamentación y conclusiones a partir de una diferenciación importante, de acuerdo con la regulación establecida en el artículo 9.3 de la Directiva, entre los dispositivos correctores normales y los dispositivos correctores especiales.

Por un lado, los dispositivos correctores normales son aquellos que el empleado ya lleva fuera del lugar de trabajo y, por tanto, no necesariamente guardan relación con las condiciones de su prestación de servicios ni tampoco con el trabajo desarrollado, que incluye pantallas de visualización. A este respecto, el TJUE señala que “tales dispositivos no sirven para corregir trastornos de la vista relacionados con el trabajo y pueden no guardar una relación específica con el trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización”. Y, por otro, los dispositivos correctores especiales son aquellos que el TJUE afirma que deben proporcionarse a los trabajadores “si no pueden utilizarse dispositivos correctores normales para corregir los trastornos de la vista diagnosticados en los reconocimientos” y, asimismo, que “un dispositivo corrector especial debe necesariamente servir para corregir o prevenir trastornos de la vista que un dispositivo corrector normal no puede corregir o prevenir”.

¿Cuál es el alcance de la obligación de proporcionar gafas para trabajar?

Sobre la base de la distinción anterior, el TJUE establece las siguientes consideraciones sobre el alcance de la obligación empresarial de proporcionar dispositivos correctores especiales a los trabajadores:

En primer lugar, la necesidad de disponer de dispositivos correctores especiales ha de surgir como consecuencia de un reconocimiento médico previo de ojos y vista o, en su caso, oftalmológico que se realice, por un profesional con la adecuada competencia, en alguno de los siguientes supuestos: antes de comenzar a trabajar con una pantalla de visualización; un reconocimiento rutinario que se realice periódicamente o cuando aparezcan trastornos de la vista que pudieran deberse al trabajo con una pantalla de visualización.

Además, es importante advertir que no resulta necesario para que surja la obligación empresarial de proporcionar un dispositivo especial que los “daños” o “trastornos” en la vista hayan sido causados por el trabajo realizado con equipos que incluyen pantallas de visualización. Es decir: el artículo 9 de la Directiva no exige un nexo causal entre el trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización y la aparición de eventuales trastornos de la vista.

Y, por último, que el sentido del artículo 9.3 de la Directiva no implica que los dispositivos correctores especiales hayan de usarse exclusivamente en el lugar de trabajo o para desempeñar tareas profesionales, sino que los mismos pueden también usarse para otros fines no profesionales dado que el citado precepto no establece ninguna restricción al respecto.

¿Cuál es la conclusión del TJUE?

Así, en virtud de las consideraciones anteriores, el TJUE concluye que el artículo 9 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que los “dispositivos correctores especiales” comprenden las gafas graduadas que sirven para corregir y prevenir trastornos de vista y que se usen en el ámbito profesional.

Sin perjuicio de lo anterior, el TJUE señala que incumbe a cada órgano jurisdiccional rumano “comprobar si las gafas graduadas en cuestión sirven efectivamente para corregir trastornos de vista relacionados con su trabajo y no problemas de vista de carácter general que no necesariamente guardan relación con las condiciones de trabajo”.

A partir de la fundamentación anterior, esta cuestión exigirá análisis concretos en cada supuesto, con la finalidad de comprobar la idoneidad del dispositivo corrector especial -gafas graduadas, lentes, etc.- sin que pueda inferirse, automáticamente, que el empleador esté obligado a proporcionar tales dispositivos en todos los casos que concurran los requisitos anteriormente citados.

 En los supuestos en los que resulte aplicable la obligación empresarial de proporcionar unos dispositivos correctores especiales, ¿qué alternativas tienen las empresas para cumplir con esta obligación?

 En relación con las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta planteadas por el tribunal rumano, relativas a delimitar el alcance de la obligación empresarial de “proporcionar” unos dispositivos especiales correctores -cuando ello resulte preceptivo-, el TJUE concluye que dicha obligación puede entenderse cumplida tanto (i) si el empleador entrega al trabajador los dispositivos especiales concretos (ii) como si el mismo reembolsa el coste de dichos dispositivos al empleado en cuestión.

Por el contrario, el TJUE señala que, sin perjuicio de que sea una cuestión a determinar por el órgano jurisdiccional rumano, “no parece que un complemento salarial de carácter general, abonado de forma permanente en concepto de penosidad de las condiciones de trabajo, cumpla con la obligación del artículo 9.3 de la Directiva”.

En definitiva, no resulta automático que todos los empleados que prestan servicios con equipos que incluyen pantallas de visualización tengan derecho a que el empresario les proporcione unas determinadas gafas o lentes graduadas (dispositivos correctores especiales). Para que surja esa obligación empresarial será necesario, atendiendo a todas las circunstancias concretas de cada caso -grado de deterioro de la vista, condiciones en que se presta el servicio (luminosidad, número de horas de trabajo con pantallas, etc.), medios materiales con los que ya cuenta el empleado, etc.-, que, previamente, se determine en un reconocimiento médico que un empleado/a ha de disponer de un dispositivo corrector especial. Y, adicionalmente, que los profesionales médicos concluyan que tales dispositivos correctores especiales resultan necesarios -con la finalidad de disminuir y/o no agravar el deterioro visual identificado- para prestar servicios con equipos que incluyen pantallas de visualización.

Cuando la obligación empresarial resulte aplicable, el empresario podrá cumplir la misma mediante la entrega física de los dispositivos especiales y/o mediante el reembolso del coste de los mismos inicialmente sufragado por el empleado. En la negociación colectiva se puede concretar el alcance de esta obligación empresarial, así como establecer criterios para identificar en qué supuestos la misma resulta aplicable.

Y, por último, es importante advertir que, en caso de que surjan discrepancias sobre la aplicabilidad o no de esta obligación empresarial, corresponderá a los órganos judiciales del orden social pronunciarse sobre cada cuestión concreta, en base a las circunstancias concurrentes, sin que a partir de la sentencia del TJUE de 22 de diciembre de 2022 surja “ex novo” una obligación empresarial automática de proporcionar gafas graduadas o lentes a cualquier persona trabajadora ni tampoco que la doctrina de esta sentencia sea, automáticamente, extrapolable a otras situaciones análogas -fisioterapia, terapias psicológicas, rehabilitaciones, etc.- en las que, en su caso, resultará imprescindible revisar la normativa específica y las circunstancias concurrentes aplicables a las mismas.