De acuerdo con las estadísticas publicadas por el Ministerio de Trabajo y Economía Social (Estadística de Accidentes de Trabajo (mites.gob.es), entre enero y septiembre de 2021 se produjeron en España 419.685 accidentes, un 20,3% más que en el mismo periodo del año anterior. Más allá de que parte de ese incremento se deba a la reactivación de la economía, estamos ante una lacra a la que el ordenamiento jurídico ha dado diversas respuestas.
Una de las aproximaciones ha sido la penal por medio de los artículos 316 a 318 del Código Penal (CP). En este artículo abordaremos los elementos comunes a los artículos 316 y 317 CP, que contienen las figuras típicas en su modalidad dolosa (316) e imprudente grave (317).
La mayoría de la doctrina y de la jurisprudencia (vid. SAP Palencia -Sección 1ª- n.º 9/2017 de 15 de febrero) consideran que el bien jurídico es de carácter colectivo. Un sector minoritario (vid. SAP de Pontevedra – Sección 4ª- n.º 30/2005 de 28 de febrero), considera que estamos ante un bien jurídico individual.
Optar por una u otra posición tiene implicaciones en la condición de acusación particular. La primera tesis habilita para personarse como tal a sujetos como sindicatos presentes en la empresa a los que las personas trabajadoras accidentadas no estén afiliadas; la segunda solo admite como acusación particular a quienes sean perjudicadas directamente por el siniestro.
Será sujeto activo quien esté ex lege obligado a facilitar los medios necesarios para que la plantilla desempeñe su actividad con las medidas adecuadas de seguridad y salud laboral, por lo que se trata de un delito especial propio (la SAP de Madrid -Sección 16ª- n.º 862/2015 de 22 de diciembre entiende que el artículo 318 del CP matiza esa calificación). Para saber quiénes tienen la obligación de actuar, cabe acudir a los mismos sujetos que responden de acuerdo con la figura de comisión por omisión (art. 11 CP), por lo que los sujetos activos pueden ser:
En cuanto al sujeto pasivo, la mayoría de la doctrina y de la jurisprudencia sostiene que se trata de todas las personas trabajadoras de la empresa, sin perjuicio de que alguien en concreto ostente la condición de perjudicado. Por ello, (i) solo habrá un único delito y no tantos delitos como afectados puedan existir; (ii) el consentimiento de la víctima es irrelevante (SAP de Cádiz -Sección 4ª- n.º 377/2018 de 28 de diciembre), y (iii) el delito puede perseguirse de oficio.
Aunque el sujeto pasivo no puede ser una persona ajena al ámbito laboral de la empresa concreta, si alguien ajeno sufre un accidente en unas instalaciones podemos valernos de ello para colegir que las mismas son peligrosas para los sujetos pasivos, ya que en esa tesitura se revela el riesgo.
También tienen la consideración de víctima los autónomos (reales, falsos y TRADE) y quienes prestan sus servicios sin contrato de trabajo, pero que materialmente desempeñan funciones propias de un trabajador cualquiera (SAP de ZGZ -Sección 6ª- n.º 132/2017 de 4 de mayo). Incluso si la causa del contrato es ilícita se entiende que quien presta sus servicios es trabajador (STS de 12 de abril de 1991, que versaba sobre una prostituta).
Pasando a la conducta, la dicción legal es problemática por referir explícitamente los medios necesarios, lo que ha conducido a que algunas sentencias (SAP de Madrid, sección 16ª, n.º 862/2015 de 22 diciembre) lean en clave restrictiva los medios inmateriales -formación e información- y medios físicos, pero no el deber de vigilancia.
No obstante, otro sector de la jurisprudencia (SAP de Castellón -Sección 1ª- n.º 195/2019 de 20 mayo) entiende que el deber de vigilancia es otro medio más (tan inmaterial como la formación) que el empresario ha de proporcionar para cumplir con sus débitos de seguridad e higiene.
Facilitar los medios necesarios es el corolario del cumplimiento de los deberes propios del sujeto activo porque sin ese cumplimiento previo es imposible disponer de unos medios adecuados para los riesgos de cualquier actividad. De esta manera, no siempre que se infrinja el deber de proveer de los medios necesarios se habrá infringido un deber previo (pero el delito se consumará por esos medios insuficientes o deficientes), pero cuando exista la infracción de deberes previos se darán medios que no colmen las exigencias legales (y el delito se dará cuando se aprecia la gravedad de esa conducta).
Finalmente, en cuanto al resultado no se exige una efectiva lesión de la salud de los trabajadores, sino que basta con ponerla en grave peligro (SAP de León -Sección 3ª- n.º 8/2016 de 11 de enero). Estamos ante un delito de peligro -concreto- al exigirse que se inicie la actividad en la que se verifica la gravedad de la omisión, por lo que esa concreción de la gravedad ha de ser objeto de prueba. La SAP de Granada -Sección 2ª- n.º 260/2019 dictada el 3 junio recuerda que la mera existencia de un accidente no implica necesariamente la infracción de los deberes en materia de PRL, sino que es preciso acreditar en qué obró mal el sujeto obligado.
Que el riesgo sea concreto y no abstracto supone, además, que pueda producirse la tentativa en caso de no verificarse el resultado, si bien esa posibilidad es remota porque exigiría que el sujeto hubiera iniciado todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado y que este no se produzca por causas independientes a la voluntad del autor (art. 16 del CP). Si el autor pone todos los elementos del tipo encima de la mesa, pero no hay riesgo grave para los trabajadores, quiere decir que la conducta era inhábil para el fin proscrito por la norma, lo que generaría una tentativa imposible; solo cabría, pues, que el autor hubiera desarrollado todos los elementos del injusto, pero por causas ajenas a su voluntad no se desarrolla el trabajo.
En cuanto al término “gravedad”, hay dos modos de entenderlo. El primero, como una grave afectación para la vida o la integridad física; el segundo, como una alta probabilidad de que esa vida o esa integridad física sufran algún percance. La LPRL ofrece argumentos a favor de ambos postulados: el art. 4.4º nos habla tanto de daño grave (primera hipótesis) como de probabilidad racional (segunda hipótesis). También cabe una vía intermedia, a saber, que se exija una alta probabilidad de un daño grave.
Esa vía intermedia es plenamente coherente con los criterios causalistas y de imputación objetiva que necesariamente han de concurrir. Por más que el delito no sea de resultado, es inevitable que nos preguntemos si con la situación creada existe un riesgo cierto de daño a las personas, ya que de lo contrario hablaríamos de delito o de tentativa de delito imposible. De otro modo, estaríamos juzgando como injusto lo incompatible con la producción de resultado reprochable alguno, creando el sinsentido de castigar el riesgo, pero nunca el resultado (SAP Lugo -Sección 2ª- n.º 4/2018 del 10 de enero y SAP de Valencia -Sección 4ª, n.º 293/2015, de 8 de mayo).
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