El Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, tras largos meses de espera y rumores, ha hecho públicas sus conclusiones a propósito del índice hipotecario conocido como IRPH.

Estas conclusiones, aunque son muchos los casos en que el Tribunal sigue el criterio previamente asumido por el Abogado General, no tienen carácter vinculante correspondiendo al Tribunal en su sentencia la decisión final (y única) sobre las cuestiones planteadas por un órgano judicial español.

Además, ni por las cuestiones planteadas, ni por la propia configuración del IRPH en nuestra regulación, este asunto puede equipararse al de las cláusulas suelo. Así lo ha entendido el Abogado General al reconocer la importancia de la Circular del Banco de España 93/13.

Puesto que se trata de cuestiones controvertidas, y hoy se publicarán muchas opiniones respecto de lo que el Abogado General dice y no dice en sus conclusiones, me mantendré lo más fiel posible a su escrito al explicar las implicaciones de su posición.

Las conclusiones del Abogado del Estado, en relación a las cuestiones prejudiciales que en su día fueron planteadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, han sido básicamente dos:

-Que la Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores es aplicable para dilucidar las cuestiones sometidas al Tribunal.

– Que en última instancia “corresponde al Juez Nacional, al efectuar el control de la transparencia de la cláusula controvertida verificar, teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, por una parte si el contrato expone de manera transparente el método de cálculo del tipo de interés, de manera que el consumidor estuviera en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que del mismo se derivaban para él y, por otra parte, si este contrato cumple con todas las obligaciones previstas en la normativa nacional”.

¿Qué significa esto en realidad? En primer lugar, que las conclusiones del Abogado General no formulan ningún reproche general referido al uso del IRPH y que, específicamente, no contienen ningún reproche relativo a la exigencia de transparencia impuesta por la Directiva 93/13. En particular, si leemos el apartado 124 de su escrito, dice que “El conjunto de consideraciones anteriores me lleva a concluir que la entidad bancaria cumplió la exigencia de transparencia impuesta por la Directiva 93/13”.

En segundo lugar, que atendiendo a las circunstancias individuales de cada caso que pudiera plantearse, el órgano judicial competente podrá realizar las comprobaciones que considere necesarias, verificando que se haya producido una comunicación al cliente anterior a la celebración del contrato en la que se le haya transmitido información suficiente para que éste pudiera tomar una decisión prudente y con pleno conocimiento de causa. Esa información no sería otra que la requerida por la Circular 8/1990 del Banco de España, lo que llevaría a la conclusión de que si la entidad de crédito demandada pudiera acreditar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicha Circular (como ocurre en el caso de referencia) no habría una vulneración del principio de transparencia.

Mirando al futuro, nos queda, en primer lugar, esperar a la sentencia del Tribunal, quien podrá seguir o no las recomendaciones del Abogado General. De seguirlas, resultaría que la aplicación del índice de referencia no sería en sí antijurídica, siempre que la entidad hubiera cumplido lo dispuesto en la Circular de referencia, lo que ciertamente plantea un debate mucho más definido y previsible que el planteado con ocasión de anteriores controversias.

Nada más y nada menos.

Tribuna publicada originalmente en Expansión el 11 de septiembre de 2019.