El órgano de prevención penal y su responsabilidad

 

Hace ya meses escribí un post sobre el denominado régimen de responsabilidad agravada que se empezaba a cincelar en países de nuestro entorno respecto de ciertos cargos en las empresas. Por otra parte, en mi último post “Se cierra el cerco contra la corrupción” comenté brevemente el Anteproyecto de Ley Orgánica de Modificación del Código Penal, donde es interesante comprobar que se exige, para entidades de cierto tamaño, un órgano de supervisión del modelo de prevención penal dotado de poderes autónomos de iniciativa y de control. Recordemos que, en líneas generales, la base jurídica para exigir responsabilidad a aquellas personas que, aún vinculadas en régimen laboral, ejercen cometidos relacionados con el “Compliance” radicaba su rol en vigilar el cumplimiento de la legalidad, cometido en el que confían tanto la empresa como sus grupos de interés.

Desde luego, cuando el citado Anteproyecto exige esos poderes autónomos de iniciativa y control, está apuntando unas características que no se hallan al alcance de cualquier mando directivo en la empresa y que subrayan la importancia del órgano y su cometido. En el extranjero, algunas organizaciones están planteando modelos de gestión empresarial que socializan la responsabilidad, localizándola en los empleados que generan los ilícitos gracias a políticas internas muy explícitas en tal sentido, en un esfuerzo por descargar o aliviar la que correspondería al máximo órgano de gobierno y a su equipo de control. Sin embargo, no está todavía probado que estos modelos vayan producir los efectos deseados, especialmente cuando las personas que encarnan los órganos de vigilancia y control suelen revestir unas características muy especiales, cargadas de significado: localización privilegiada en el organigrama, atribución expresa de funciones y legitimidad para actuar, formación y experiencia en su ámbito de competencias, recursos puestos a su disposición, y, especialmente, retribución económica consistente con las responsabilidades de su función.

¿Significa que afrontamos una traslación de responsabilidades hacia el órgano de prevención penal –o de cumplimiento, en general -? No necesariamente. Existen cometidos que, por su naturaleza, son y serán competencia del órgano de gobierno: impulsar un modelo de cumplimiento razonable (incluida la prevención penal) y dotarle de los recursos suficientes para desarrollar su cometido, como apunto en el cuaderno nº 9 Responsabilidades personales en el ámbito del cumplimiento legal, publicado este mes en el blog.

Además, quien encarne la función de supervisión (en materia de prevención penal) o de cumplimiento (en general), deberá revestir las características indicadas anteriormente, en cuya ausencia podríamos hallarnos ante una inadecuada selección o planteamiento por parte de los administradores.

Sin embargo, fuera de estos casos, la operación inadecuada de un modelo de cumplimiento razonable por quien está aparentemente capacitado y retribuido para ello, sí puede ponerlo en el punto de mira de quien busca individualizar responsabilidades.