2025 estaba llamado a ser el año en el que el Impuesto Complementario, más conocido como Pilar 2, que ya forma parte de nuestro ordenamiento jurídico desde la Ley 7/2024, de 20 de diciembre de 2024, iba a desplegar sus plenos efectos en una gran variedad de jurisdicciones. Pero este hito temporal no solamente tenía y tiene relevancia para todos aquellos grupos afectados por su aplicación: en síntesis, todos aquellos grupos que excedan de 750 millones de euros de importe neto de la cifra de negocios según los estados financieros consolidados de la matriz última en dos de los cuatro periodos inmediatamente anteriores, en adelante “umbral mínimo».
También la tiene para aquellas operaciones de M&A que, directa o indirectamente, afectan a compradores, vendedores y los grupos que van a ser objeto de la transacción (o “Targets”) cuya combinación de resultados pudiera aproximarse directa o indirectamente al citado umbral mínimo de aplicación.
Y, aunque aún a día de hoy persisten las dudas tanto en la aceptación por parte de la administración del presidente Trump y China del Impuesto Complementario (Pilar 2), así como en la pervivencia de su configuración actual (porque no se puede descartar que se produzcan cambios en su diseño y normas de aplicación en un medio plazo), es una realidad que las cuestiones relativas a esta nueva figura impositiva se empiezan a tomar en consideración en los procesos de M&A.
Porque, si bien a priori el umbral mínimo es suficientemente amplio para que una gran parte de las transacciones del mercado nacional puedan quedar excluidas de la aplicación del Impuesto Complementario, la casuística resulta más compleja en la práctica. De hecho, caben 3 posibles escenarios: Un primer escenario, en el que ni el grupo adquirente ni el grupo “Target” exceden, ni combinada ni aisladamente, de dicho umbral. Un segundo escenario, donde aun cuando el adquirente o el grupo “Target” no exceden aisladamente del umbral, la futura combinación de ambos grupos excede (o puede exceder en un plazo razonable de tiempo, como es el caso de sucesivas compras o “add-ons”) del citado umbral. Y un tercer escenario donde tanto al adquirente como al grupo “Target” les resulte de aplicación el Impuesto Complementario antes de considerar una transacción. Es decir: tanto el segundo como el tercer escenario requieren evaluar la incidencia del Impuesto Complementario en un proceso de M&A.
Por ello, hay ciertos aspectos relevantes que se deben tener en cuenta en estos procesos:
Así, entre otros aspectos, hay que identificar y regular debidamente las responsabilidades asociadas al impuesto entre vendedores y compradores, la definición de impuestos cubiertos, riesgos no previstos asociados al Impuesto con efecto en precio, posibilidad de realizar ajustes al precio por reversiones de activos fiscales asociados al Impuesto, etc.
En este sentido, es muy relevante prever la eventualidad de que el comprador requiera al vendedor de la información necesaria para que el comprador pueda cumplir con sus obligaciones con este nuevo impuesto, en plazos probablemente más extensos de los inicialmente previstos en la actualidad:
De hecho, y aunque la casuística puede ser muy variada, son aquellos procesos donde el comprador sea un industrial de un tamaño de cierta relevancia donde el Impuesto Complementario tiene a priori una mayor exposición para estos compradores, en detrimento de compradores que sean parte de fondos de capital riesgo/infraestructuras que, en el contexto del Impuesto Complementario, cuentan con mecanismos que permiten minimizar el impacto de este en sus estructuras de compra.
En definitiva, si bien no puede descartarse la posibilidad de que, en el medio plazo, se introduzcan modificaciones en el diseño y en las normas de aplicación de esta nueva figura impositiva, lo cierto es que su impacto comienza a ser reconocido en los procesos de M&A.
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